En nuestro país, trabajar para una plataforma digital, es un desafío laboral y social que, de a poco, derriba toda modalidad laboral o perjuicio social que hallamos conocido.
Algunas de estas plataformas también ejercen un alto nivel de control y organización sistémica frente a sus “colaboradores” o mejor dicho, “falsos dependientes”. Esto, claramente encubre una relación de dependencia a la luz de la legislación laboral.
Las plataformas digitales están transformando las relaciones laborales: el contrato laboral y la relación de trabajo de los arts. 21 y 22, tradicionales, reducen los términos y condiciones establecidos por las plataformas, su organización, dirección y supervisión en manos de la tecnología.
Desde la perspectiva del derecho laboral, si bien el trabajador de plataformas digitales posee características que le son propias, puede ser entendido como “Tele Trabajador Móvil” en el sentido de que brinda un servicio (ya sea mensajería o transporte) en locaciones distintas del domicilio del “empleador”, recibiendo a distancia las “órdenes” para organizar su trabajo (que es realizado en distintos puntos geográficos a los cuales debe dirigirse ya sea transportando cosas o personas) a través de un teléfono celular, y a cambio de una “remuneración”.
Lo resaltado encuadra en los tres factores que nuestra legislación laboral exige para la perfecta configuración de la relación de dependencia, a la luz de los artículos 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En ese orden de ideas, es interesante destacar el proyecto de ley sobre “Teletrabajo” en nuestro país, que define en su artículo 1 entendiendo por teletrabajo: la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios en los términos de los artículos 21 y 22 de la ley 20744, en las que el objeto del contrato o relación de trabajo es realizado total o parcialmente en lugares distintos del establecimiento del empleador, mediante la utilización de todo tipo de tecnología de la información y la comunicación.
En idéntico sentido, se entiende por Tele Trabajador Móvil, en relación de dependencia, a toda persona que ejecuta esta modalidad laboral del teletrabajo de acuerdo a la definición anterior.
Es decir que la nota distintiva del teletrabajo en el referido proyecto es la distancia y la utilización de la tecnología como intermediaria, lo cual lo diferencia de cualquier otro formato de trabajo a domicilio. Pues, conforme surge de los fundamentos del proyecto, si bien el término teletrabajo se traduce habitualmente como trabajo a distancia, las leyes vigentes que rigen la actividad de los viajantes de comercio Ley N°14.546 y de los trabajadores a domicilio Ley N°12.713, estas, no son suficientes reguladoras de este fenómeno, menos aún el régimen general y el régimen simplificado en materia impositiva, que fraudulentamente utilizan día tras día.
En el caso de los trabajadores de plataformas digitales, se trata de una modalidad de teletrabajo “móvil”, en tanto se utilizan dispositivos móviles para ejecutar las tareas, sin un lugar definido para realizarlas. Es decir que son “nómadas”, pues se trasladan de un lado a otro de acuerdo a la demanda del servicio que ofrecen a través de la aplicación. En tal sentido, entiendo que las leyes vigentes que regulan el trabajo a distancia, han quedado obsoletas en virtud del avance de la tecnología.
Al mismo tiempo, desde el punto de vista del derecho del trabajo y protección del empleo genuino, el vacío legal es eternamente grande y, seguimos dejando en manos de la Justicia Laboral una labor que, el Parlamento Argentino, no puede abordar, ya que no está a la altura de la situación actual.
Como especialista en la materia, necesitamos una renovación tecnológica que esté acompañada por nuevas leyes laborales, que garanticen un piso de derechos laborales, protección social y un determinado salario mínimo para todas las personas que trabajen bajo estas nuevas modalidades.
En cuanto al nuevo contrato social frente a la disrupción tecnológica, considero que, resulta imprescindible que comencemos a darle un marco tuitivo y hablar de derechos laborales y de la seguridad social, para todas aquellas personas que trabajan para estas plataformas.
(*) Abogado (UBA). Doctrinario Laboralista. Presidente de la Asociación de Profesionales Representantes de Emprendedores y Empresarios Afines (APREEA).
Fuente: http://www.telam.com.ar/notas/201907/374595-opinion.html